El TC impide que el IIVTNU someta a tributación plusvalías inexistentes

Sentencia TC, Pleno de 11 Mayo 2017, Rec.4864/2016

El tratamiento que los preceptos anulados de la LHL otorga a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, supone gravar una renta ficticia, imponiendo a los sujetos pasivos del tributo la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, sometiendo de esta forma a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica.

El Tribunal Constitucional ha declarado parciamente inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ante una duda de constitucionalidad sustancialmente idéntica a la que condujo a la anulación parcial de las Normas Forales reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava, el Alto Tribunal razona, en esta nueva sentencia, recordando gran parte de los fundamentos jurídicos que le llevaron a la conclusión de que el tratamiento que otorgaban las citadas Normas Forales a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación motivada.

El TC rechaza que la normativa fiscal se base en el hecho de que ser titular de un terreno de naturaleza urbana conlleve como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación de su valor a efectos del IBI al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia. El mero transcurso del tiempo no puede generar siempre plusvalías, sin que quepa corrección alguna ni prueba en sentido contrario, pues ello conduce, en palabras del Tribunal, al gravamen de incrementos de valor inexistentes y al gravamen de capacidades económicas irreales, contrarias al principio de capacidad económica.

El tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, supone gravar una renta ficticia, imponiendo a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, sometiendo de esta forma a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica.

Sin embargo, la capacidad económica como principio constitucional y fundamento de la tributación en ningún caso faculta al legislador a establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, ni le autoriza tampoco a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias.

Además, el hecho de que los Ayuntamientos puedan reducir con carácter potestativo hasta en un 60 % el valor catastral de los inmuebles objeto de modificación como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva, disminuyendo así también el importe del tributo,  no sirve para «sanar» la situación que se considera inconstitucional. Tal medida permite aminorar el importe del tributo pero no eludirlo plenamente, y en consecuencia, no evita la vulneración del principio de capacidad económica garantizado por la norma fundamental.

El Tribunal, concluye expulsando del ordenamiento jurídico al art. 107 LHL inicialmente impugnado y por conexión con las reglas de valoración previstas en los números 107.1 y 107.2 a) LHL, también al art. 110.4 LHL, ya que impide a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica. Siendo este último matiz subrayado en el fallo de la sentencia declarativo de nulidad e inconstitucionalidad de los preceptos impugnados «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor».



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